JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4995/2011

ACTOR: JULIO EMMANUEL MOLLINEDA RÍOS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

 

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4995/2011, promovido por Julio Emmanuel Mollineda Ríos, en contra del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, a fin de impugnar diversas omisiones, por las cuales considera se ha impedido su reincorporación en el ejercicio del cargo de regidor del mencionado Ayuntamiento y,

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Elección municipal. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en la que resultó ganadora la planilla de candidatos postulada de manera común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, en la cual Julio Emmanuel Mollineda Ríos fue registrado como regidor propietario.

2. Constancia de mayoría. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en Uruapan, una vez llevado a cabo el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó la constancia de mayoría y validez al regidor propietario Julio Emmanuel Mollineda Ríos.

3. Instalación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil ocho se instaló el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el período constitucional que concluye el treinta y uno de diciembre de dos mil once, conforme al artículo sexto transitorio del Decreto número sesenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis..

4. Solicitud de licencia. El trece de julio de dos mil once, mediante escrito presentado en la Secretaría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, Julio Emmanuel Molineda Ríos solicitó licencia para separarse del cargo de regidor propietario, por tiempo indefinido.

5. Autorización de licencia. En sesión ordinaria, celebrada el catorce de julio de dos mil once, el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, emitió el acuerdo 131/2011/24SO del tenor siguiente:

Al pasar a consideración de los integrantes del H. Ayuntamiento la solicitud de licencia del Regidor Lic. JULIO EMMANUEL MOLLINEDA RIOS, para desincorporarse al cargo de Regidor de manera indefinida, la aprobaron por unanimidad, bajo el acuerdo número 131/2011/24SO.

6. Escritos de solicitud de reincorporación en el cargo. Mediante sendos escritos de fechas ocho, diez y doce de agosto de dos mil once, presentados en la Secretaría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, Julio Emmanuel Mollineda Ríos solicitó su reincorporación para continuar en el desempeño de sus funciones como regidor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de agosto de dos mil once, mediante escrito presentado ante la Oficina del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, Julio Emmanuel Mollineda Ríos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Presidente y del Secretario del aludido Ayuntamiento, a fin de controvertir diversas omisiones, por las cuales considera se ha impedido su reincorporación en el ejercicio del cargo de regidor.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio sin número de veintidós de agosto de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, remitieron la aludida demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado correspondiente y la documentación relativa al trámite de ese medio de impugnación.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-4995/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el resultando II que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación del juicio. Por acuerdo de veintitrés de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, para su correspondiente substanciación.

VI. Admisión. En proveído de treinta de agosto de dos mil once, el Magistrado Instructor, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no advertir de oficio causal de improcedencia alguna en el medio de impugnación promovido por Julio Emmanuel Mollineda Ríos, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

VII. Requerimiento. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil once, toda vez que de las constancias de autos se advirtió que era necesario contar con mayores elementos de convicción, el Magistrado instructor requirió a las autoridades responsables copia certificada de las actas de sesión del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como que informaran sobre la respuesta dada a los escritos petitorios presentados por el actor, mediante los cuales solicitó su reincorporación como regidor.

VIII. Cumplimiento de requerimiento. En cumplimiento a lo requerido, en fecha ocho de septiembre de dos mil once, el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, remitieron sendas copias de las actas de sesiones de ese órgano de gobierno municipal, celebradas los días diecinueve y veintinueve de agosto de dos mil once, e informaron que no se ha dado respuesta a los escritos presentados por el actor.

IX. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veintiuno de septiembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4995/2011, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

considerando:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, mediante el cual el actor controvierte diversas omisiones del Presidente y del Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, que en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el que fue electo.

Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2010, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

SEGUNDO. Demanda. El actor expone, en su demanda, los siguientes conceptos de agravio:

A G R A V I O S:

 

Fuente del Agravio.- La fuente del agravio que menoscaba a mi derecho a ejercer el cargo que la ciudadanía me otorgó mediante el sufragio y que me fue encomendado en fecha 11 once de noviembre de 2007 dos mil siete, son todas y cada una de omisiones para reincorporarme como Regidor Propietario, esto por parte del Presidente Municipal y Secretario del Municipio de Uruapan, Michoacán.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 38 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, 6, 7, 8, 9, 35, 39, 40, 98 y 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como las interpretaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que son aplicables en el tema que nos ocupa.

 

Concepto de Agravio.-

 

Me causa Agravio las omisiones de dar debida contestación a los escritos presentados, y en consecuencia la negativa de reincorporarme a las funciones como Regidor Propietario por el que fue electo, dichas omisiones por parte del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, mismas que llevan a violentar en mi perjuicio diversos derechos fundamentales, como es el de petición y de votar y ser votado en su vertiente de ejercer el cargo que me fue mandatado por el pueblo mediante elecciones democráticas celebradas el once de noviembre de dos mil siete, lo anterior, fundado en los artículos 8°, 14, 16, 17, y 35, 39, 40, 115, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

Efectivamente, como se demuestra con todos los anexos que constan al omitir dar una respuesta fundada y motivada se violenta en mi perjuicio el derecho de petición, que obliga a todas autoridades en dar contestación a las peticiones que los ciudadanos hagan de forma escrita, respetuosa y pacífica.

 

Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a decir al tenor siguiente:

 

“ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

 

En efecto, los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para cumplir con esa obligación constitucional, a toda petición formulada conforme a la Norma suprema, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiendo a la misma el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve plazo, al peticionario.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada ) de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente caso sucede que se me deja en total estado de incertidumbre y de indefensión con los hechos que se han expuesto en el apartado correspondiente.

 

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho petición en materia política, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

 

2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

 

Lo anterior, se sustenta en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 5/2008, consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, número 2, 2008, la cual es al tenor literal siguiente:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.—Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2005. —Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arreóla.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Joel Reyes Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2006.—Actor: José Julián Sacramento Garza.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.— Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-80/2007—Actor: Arturo Oropeza Ramírez.— Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—17 de febrero de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.—El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un “breve término”. La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión “breve término” adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007. —Actora: Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

 

Ahora bien, también causa agravio la sistemática obstrucción por parte de la responsable en no se me permitir el ejercicio pleno de mi cargo emanado de una elección democrática, tal y como lo manifesté en los hechos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable no ha hecho lo necesario para estar en la posibilidad de ejercer mis funciones, por tanto en mi perjuicio la responsable ha violentado derechos fundamentales protegidos por la Ley Suprema, en los siguientes artículos:

De las Garantías Individuales

ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

[...]

(énfasis añadido)

ARTÍCULO 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

(énfasis añadido)

ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

ARTÍCULO 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

ARTÍCULO 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

ARTICULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

ARTICULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal

[…]

TÍTULO QUINTO

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

ARTICULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

Como se puede apreciar, es una derecho ciudadano ser votado en las elecciones, con el fin de acceder al poder público a fin de representar al pueblo, lo anterior tiene como finalidad conformar la representación popular, misma que emana del pueblo mediante los mecanismos que las leyes prevén.

 

Así mismo se considera una garantía individual tomar parte de los asuntos públicos del país. De conformidad con lo anterior, es dable afirmar que en la especie la autoridad responsable ha violentado mi derecho de estar ejerciendo la representación popular que me fue otorgada el once de noviembre de dos mil siete, al no dar repuesta fundada y motivada de las diversas solicitudes, al no convocar a la sesiones del Ayuntamiento, generando con todo ello la obstrucción para cumplir con la obligación constitucional de ejercer los cargos de elección popular.

 

En efecto, se impide el pleno y eficaz ejercicio del cargo de elección popular al momento de convocar a sesiones del Ayuntamiento o por lo menos en dar una respuesta debidamente fundada y motivada, pues la Ley impone a los funcionarios señalados como autoridades responsables la obligación de convocar a la sesiones cuando sea solicitado por una fracción de los miembros del Ayuntamiento, lo anterior al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica Municipal que a la letra dice:

 

Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;

II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;

III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,

IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.

Artículo 27. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial.

En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal

Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los asistentes.

Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión ordinaria.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.

El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes.”

 

Ahora bien, en la citada solicitud se desprende de forma implícita que la Autoridad Responsable debe convocar a sesión al H. Ayuntamiento a efecto de llevar a cabo los actos necesario para ejercer mis funciones, asuntos de carácter trascendental para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento.

 

En efecto, el derecho de ejercer de manera eficaz el cargo de elección popular que la ciudadanía me ha conferido se ve mermado con la negativa u omisión a que se he hecho referencia, y de igual forma en la negativa consistente en convocar a sesiones del Ayuntamiento, dado que la representación popular se ve plasmada en tal órgano edilicio, y éste se funciona cuando el mismo se reúnen, cuando sesiona, pues el Cabido o Ayuntamiento su funcionamiento se da con base en sus sesiones, luego entonces si derivado de la serie de omisiones en convocar al conocimiento y atención de los asuntos de la competencia del Ayuntamiento, se está obstruyendo ejercer de manera eficaz el ejercicio de mi cargo de elección popular. En efecto, no puede hacer otra manera en que el Ayuntamiento y sus miembros desempeñemos en forma eficaz nuestro cargo, sino mediante el funcionamiento correcto de tal órgano de gobierno. Lo anterior se sostiene a la luz de los artículos 1, 9, 35, 39, 40, 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 33, 34, 35, 36, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que a la letra dicen;

 

Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

Artículo 12. Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la gestión, planeación, programación y ejecución de programas de interés comunitario o intermunicipal se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria, a través de los instrumentos jurídicos correspondientes, afín de propiciar el desarrollo regional aprovechando de manera integral las fortalezas, recursos naturales y la capacidad productiva de las diversas y diferentes regiones de la Entidad.

Artículo 13. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional.

El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.

Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.

Artículo 15. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio, y solo podrá cambiar su residencia con la aprobación del Congreso del Estado, por mayoría de votos de los diputados presentes, previo estudio que lo justifique.

Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los informes trimestrales.

Estos cargos sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley.

Artículo 17. Los Ayuntamientos tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 33. El desempeño del cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel

El cargo deberá desempeñarse de tiempo completo; es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo en la administración pública en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia. Cualquier otra requerirá para desempeñarlo autorización del Congreso del Estado.

Los miembros del Ayuntamiento y los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefe de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, fabulador es de sueldos, nóminas o analítico de plazas.

Artículo 34. La policía preventiva municipal, estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Capítulo VI

De las Comisiones del Ayuntamiento

Artículo 35. Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal.

Los responsables de las comisiones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.

Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal.

Los responsables de las distintas áreas de las (sic) administración pública municipal estarán obligados a rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 36. Las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la administración municipal.

 

En efecto, al no convocar a las sesiones que se han solicitado se priva de ejercer en forma debida y eficaz el cargo de elección popular.

 

Con el propósito de generar mayor convicción en esta autoridad electoral jurisdiccional, me permito insertar diversos criterios emitido al tenor y rubor siguientes:

 

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, afín de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.—Adora: María Dolores Rincón Gordillo.— Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.—20 de febrero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-215/2008.—Actores: Guadalupe Rafael Merlín Cortés y otros.— Autoridades responsables: Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y otro.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de votos.— Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1120/2008.—Actor: Álvaro Loreto Chacón Márquez.—Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa Zaachila, Oaxaca.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Nota:

El inciso f) fracción I, del artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 2008, sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposición se contiene en el inciso e), fracción I del numeral 189, del mismo ordenamiento.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN—Los artículos 34, 39, 41 primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SUP-JDC-098/2001. —María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—

Unanimidad de votos.

Nota: Esta tesis se publica nuevamente por aclaración del texto derivado de la resolución pronunciada en el SUP-JDC-572/2003, del 29 de septiembre de 2003.

Sala Superior, tesis S3EL J 27/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—

Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SUP-JDC-127/200L—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002 —

Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ29/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.

 

Ahora bien, también causa en mi perjuicio el actuar de las autoridades responsables el hecho de que no me dejen ejercer mi cargo y por ende no proporcionarme las prestaciones y derechos que la ley me otorga para ejercer en forma debida mis funciones como Regidor. En efecto, desde el día que notifiqué mi reincorporación como Regidor, las autoridades responsable debieron reinstalarme de inmediato, sin mediar algún formalismo, y ordenar a las unidades administrativas respectivas a que se me depositarán mis dietas y compensaciones, así como los instalarme en las oficinas que ocupaba para reiniciar mis funciones como regidor, sin embargo a la fecha esto no ha ocurrido.

 

Por tanto solicito que al resolver esta cuestión planteada esa H. Sala Superior se manifieste, aunado a lo anterior que para hacer efectivo el derecho de justicia por este medio de impugnación, dado que las autoridades responsable ni siquiera se han dignado en contestarme debidamente los escritos que he formulado, ha generado en mi perjuicio gastos y costas legales. Generando una carga económica en mi perjuicio por la omisión y negativas de las autoridades responsables.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso en estudio, del análisis del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte, destacadamente, la violación a su derecho de votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de regidor del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por la omisión de las responsables de dar respuesta a las solicitudes que ha presentado.

En este orden de ideas, se debe precisar que si bien  el actor aduce la violación a su derecho de petición en materia política, por la omisión de respuesta a diversos ocursos por las autoridades que señala como responsables, ello está encaminado a que se le permita el ejercicio del cargo de regidor del Ayuntamiento, porque los planteamientos y peticiones en éstos expuestos se vinculan directamente con su intención de reincorporación al órgano de gobierno municipal.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis del escrito de demanda que ha quedado transcrito, en la parte conducente, se puede advertir que Julio Emmanuel Mollineda Ríos argumenta que las autoridades responsables violan su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo de regidor del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, porque se le ha obstruido su reincorporación al cargo citado, dado que las autoridades responsables no han dado respuesta a tres escritos, y no han hecho lo necesario para que esté en la posibilidad de ejercer sus funciones como regidor en el Ayuntamiento del municipio aludido.

El enjuiciante menciona, en el escrito de demanda, que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en sesión de cabildo de catorce de julio de dos mil once, le autorizó licencia para separarse del cargo de regidor, de manera indefinida, la cual fue aprobada mediante acuerdo 131/201124SO.

Asimismo, el actor argumenta el actor que en fecha ocho de agosto de dos mil once, presentó ante la Secretaría Municipal de Uruapan, Michoacán, un escrito dirigido al Presidente del Ayuntamiento del municipio citado, mediante el cual solicitó su reincorporación al ejercicio de sus funciones como regidor. De igual manera, alude el demandante que presentó comunicaciones similares los días diez y doce de agosto de dos mil once, ante el Secretario del Ayuntamiento, sin que se llevara a cabo actuación alguna al respecto.

Para el estudio de la controversia planteada en el juicio al rubro citado, se debe tener en consideración la normativa aplicable al caso concreto, respecto de la solicitud de licencia y sustitución de los integrantes del Ayuntamiento.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 114.- Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

La ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

(…)

 

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.

 

Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Artículo 117.- Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad cada tres años. Por cada Síndico y Regidor, se elegirá un suplente.

 

Artículo 125.- El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

 

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

(…)

Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.

 

Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los informes trimestrales.

Estos cargos sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley.

 

Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;

II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;

III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,

IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.

 

Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los asistentes.

Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión ordinaria.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.

El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes.

 

Artículo 32. Los Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:

a).- En materia de Política Interior:

(…)

XV. Conceder a sus miembros licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a los empleados municipales;

(…)

 

Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

(…)

IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;

(…)

 

Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Presidente Municipal en la conducción de la política interior del municipio;

(…)

 

Artículo 54. (…)

Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo, el Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del Cabildo, tendrá las siguientes funciones:

(…)

II. Citar oportunamente por escrito a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal y acudir a éstas con voz informativa pero sin voto;

(…)

 

De la normativa transcrita, se advierte:

1. Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

2. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas.

3. Las sesiones ordinarias se deben llevar a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal; las extraordinarias, se harán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia.

4. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo el caso de las extraordinarias, respecto de las cuales se hará cuando menos con veinticuatro horas.

5. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como, entre otras atribuciones, convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.

6. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá, entre otras atribuciones, la de citar oportunamente por escrito a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal.

7. El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo se podrá renunciar por causa grave que califique el Ayuntamiento.

8. Por cada Síndico y Regidor, se elegirá un suplente.

9. Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de la Constitución del Estado y en la Ley.

10. En cuanto a las faltas temporales, los Ayuntamientos del Estado de Michoacán tienen entre sus atribuciones en materia de política interior, conceder a sus miembros licencias hasta por dos meses, en tal circunstancia, al tratarse de falta temporal en el cargo, se cubrirá por el respectivo suplente.

Asimismo, del análisis de la legislación aplicable se advierte que no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el funcionario municipal que, habiendo solicitado licencia, pretenda la reincorporación a su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, lo que en el caso concreto, se ha realizado a través de la presentación de los diversos escritos, dirigidos al Presidente Municipal de Uruapan, mediante los cuales el actor ha solicitado su reincorporación, para que el Ayuntamiento respectivo, tome las medidas pertinentes para que, en su caso, el servidor público ejerza el cargo popular para el que fue electo.

Lo anterior, toda vez que si conforme al artículo 32, inciso a), fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones, conceder a sus miembros licencia para separarse temporalmente del cargo y, en efecto fue el Ayuntamiento de Uruapan Michoacán el que en sesión de cabildo de catorce de julio de dos mil once, autorizó al actor en el juicio al rubro citado, la licencia para separarse del cargo de regidor, mediante acuerdo 131/201124SO; por idéntica razón, le corresponde resolver ahora sobre la solicitud de reincorporación en el cargo presentadas por el regidor con licencia.

En el particular, esta Sala Superior considera que Julio Emmanuel Mollineda Ríos ha llevado a cabo acciones para ser reincorporado al cargo de regidor propietario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sin que el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento responsables, hayan realizado las acciones tendentes a que el órgano colegiado de gobierno municipal lleve a cabo al análisis y resolución de las solicitudes que el actor ha formulado.

En la especie, no está acreditado en autos que el Presidente Municipal o el Secretario del Ayuntamiento, autoridades señaladas como responsables por el actor, hayan llevado a cabo los actos tendentes para convocar al órgano de gobierno municipal, que es el competente para resolver las solicitudes de reincorporación presentadas por el demandante, a fin de que dicte la resolución que en Derecho corresponda, lo anterior, no obstante que al rendir el informe circunstanciado y al dar cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando VIII de esta sentencia, admitieron que fueron presentadas las solicitudes de reincorporación al cargo, que nada han hecho respecto de las mismas y que no se ha dado respuesta al solicitante.

Al respecto, se debe precisar que es innecesario que el actor, regidor con licencia, haga extensiva su solicitud al Ayuntamiento y no sólo al Presidente del mismo, para que ésta surta efectos, toda vez que en términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I, 26, 28 y 49, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente Municipal es el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la Administración pública municipal, asimismo, tiene entre sus atribuciones convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento.

En el particular, en atención a los escritos dirigidos a su persona por el regidor con licencia Julio Emmanuel Mollineda Ríos, mediante los cuales solicitó la reincorporación en su cargo, el presidente municipal responsable, al ser representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno del mismo, debió listar como asunto del respectivo orden del día, para la inmediata sesión ordinaria de Ayuntamiento, la propuesta de reincorporación al cargo, para que el Ayuntamiento determinara lo que fuera procedente conforme a Derecho.

Realizado lo anterior, el Presidente Municipal responsable por sí o por conducto del Secretario del Ayuntamiento, debió comunicar al regidor con licencia actor en juicio al rubro citado, lo determinado por el Cabildo.

Ninguna de las acciones precisadas en los dos párrafos precedentes fue llevada a cabo.

En consecuencia, al haber quedado acreditada la afectación a Julio Emmanuel Mollineda Ríos, por la omisión en que han incurrido las autoridades responsables, lo que en concepto del actor vulnera se derecho de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo de regidor propietario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Presidente Municipal que dentro de los tres días siguientes a que le sea notificada esta sentencia, cumpliendo las formalidades respectivas, convoque a sesión extraordinaria de Ayuntamiento, con la finalidad de someter a la consideración del Cabildo la reincorporación en el cargo del regidor con licencia Julio Emmanuel Mollineda Ríos, con todas las consecuencias que conforme a Derecho sean inherentes al desempeño del mismo. El Cabildo resolverá de inmediato y la decisión deberá ser notificada al demandante, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hecho lo cual, el Presidente Municipal responsable, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO: Se ordena al Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, que dentro de los tres días siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, cumpliendo con las formalidades respectivas, convoque a sesión extraordinaria de Ayuntamiento, con la finalidad de someter a la consideración del Cabildo la reincorporación en el cargo del regidor con licencia Julio Emmanuel Mollineda Ríos, en los términos expuestos en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: Por oficio, a las autoridades responsables, anexando copia certificada de esta sentencia; personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

   MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO